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Código penal Artículo 79 bis Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Durango
Artículo 79 bis.

Sólo podrán ser sancionados como delitos culposos los siguientes:

Homicidio, a que se refiere el artículo 135; Lesiones, a que se refiere el artículo 140 fracciones I a VII; Peligro de Contagio, a que se refiere el artículo 189; Aborto, a que se refiere la fracción II del artículo 148; Daños, a que se refieren los artículos 206 y 208; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 376 y 377; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 238 y 239; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refiere el artículo 247; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 268, 270, 271, 273 y 274; y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.



Estado de Durango Artículo 79 bis Código penal
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